Discapacidad, conflicto armado y respuesta del estado colombiano
22. Con el objetivo de hacer frente a la situación de vulnerabilidad extrema que afrontan las personas víctimas del conflicto armado, en especial las personas desplazadas, entre las cuales se puede contar un número importante de personas con discapacidad, en junio de 2011, durante la administración del presidente Juan Manuel Santos, se instauró en Colombia un nuevo marco jurídico, desde el cual no se reconoce sólo a las personas que se han visto forzadas a desplazarse a causa del conflicto armado y la violencia generalizada existente en Colombia, sino que se reconocen a todas aquellas personas que desde el 1 de enero de 1985 han sido víctimas del conflicto armado interno por hechos distintos al desplazamiento forzado. De esta manera, se comenzó a dar aplicación a la Ley 1448 de 2011, que se titula Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" (Artículo 3, ley 1448 de 2011).
23. Con esta ley, el gobierno del presidente Santos pretendió sentar las bases para la implementación de la política pública para la atención y reparación integral, bajo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad. Para tal fin, se estableció la creación y operatividad de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, encargada en la actualidad de implementar la ley entre otros actores.
24. La Ley 1448 de 2011 marca una diferencia importante frente a la Ley 387 de 1997, también conocida como Ley de Desplazamiento Forzado. La diferencia radica en el reconocimiento de la existencia del conflicto armado en Colombia, lo que implica:
El establecimiento de un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, en un marco de justicia transicional, para hacer efectivo sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición (artículo 1, Ley 1448 de 2011).

25. Asi mismo, esta ley establece y define qué se entiende como víctima del conflicto armado. Tal definición quedará plasmada en el título de la ley y en el artículo 3 de la misma se define quiénes y bajo qué tipo de circunstancias se es víctima:
Las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, salvo en el caso de restitución de tierras, que solo será por situaciones presentadas a partir del 1 de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley. Son víctimas aquellas que hayan recibido el daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 3, Ley 1448 de 2011).
26. Tal delimitación no sólo marca una diferencia con respecto a la definición de desplazado consignada en el artículo primero de Ley 387 de 1997, que define al desplazado como:
(...) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público (Artículo 1, Ley 387 de 1997).
27. Sino que incorpora en su articulado el enfoque diferencial, como principio que:
(...) reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (Artículo 13, Ley 1448 de 2011).
28. De igual forma, esta ley señala que:
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes (Artículo 13, Ley 1448 de 2011).
29. La incorporación del enfoque diferencial en el marco de la formación e implementación de la política pública de víctimas, si bien es un logro importante y necesario para la reparación integral a las víctimas del conflicto armado y personas que han sufrido desplazamiento forzado, no implica la derogatoria de leyes como la Ley 387 de 1997 o el incumplimiento de órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y autos de seguimiento como el 092 de 2008 o, para el caso de la población con discapacidad, el Auto 006 de 2008.
30. El Estado colombiano, en la actualidad, cuenta no sólo con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que establece las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de las personas con discapacidad, sino también con la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social (PPDIS), mediante la cual se busca asegurar el goce pleno de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores para el periodo 2013-2022. Asimismo, el documento Conpes social 166 de 2013 precisa los compromisos necesarios para la implementación de la política pública.
Epílogo
31. Si bien la normatividad existente no garantiza por sí misma el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, si se mira desde un ángulo distinto, esta normatividad abre la posibilidad y compromete al Estado colombiano, conformado por las instituciones estatales y por cada uno de los ciudadanos y habitantes de Colombia, a dirigir sus esfuerzos en pro de restablecer, garantizar y alcanzar la igualdad para cada persona que posee algún tipo de discapacidad.
32. No resulta evidente que la política de discapacidad en términos de un documento explícito en salud mental sea un norte posible en los próximos años. Por lo tanto, la población afectada por el conflicto armado y por las discapacidades mentales deberá acudir a lo existente para poder exigir ante el Estado sus derechos y solicitar de sus conciudadanos un mínimo constitucional de solidaridad social, entendido como un derecho constitucional exigible, amplio y no solo por parte del Estado. Lo anterior no obvia la exigibilidad de otros derechos como víctimas del conflicto armado.
33. De manera infortunada, la situación económica actual (2016) no redunda en un espacio favorable para potenciar en términos de recursos y espacios posibles la discapacidad, a pesar de que el Estado pudiera estar dispuesto a garantizar esta atención y apoyo. Esta posición también es criticable, desde otros actores en el campo de la salud mental y la discapacidad, ya que la sostenibilidad fiscal no puede ser una excusa para la no garantía de los derechos.
34. Ahora bien, en lo que se refiere a la discapacidad mental en particular, la situación se hace un tanto más difícil dada su invisibilidad en el campo de las diferentes "discapacidades" (como se analiza en otro capítulo en esta publicación). También a raíz de las limitaciones que existen en términos de rehabilitación y los recursos necesarios para garantizar el derecho a la salud mental de las víctimas. A lo anterior se suma la carga de estigma y discriminación que resulta particularmente relevante para personas con problemas y trastornos mentales, de acuerdo con la última Encuesta nacional de salud mental (2015).
35. Son estas inquietudes las que se esperan desarrollar y discutir con los agentes decisores del sistema en una nueva indagación, para luego contrastar en otro espacio con los desarrollos regionales y todo el aporte realizado por otros actores en la intersección del campo de la salud mental, de la discapacidad y las víctimas del conflicto armado.
Por: Carlos Iván Molina Bulla / Diana María Parra Romero